haya sido transferido a la ADIF S.E. no le otorga el carácter de afectación al servicio público de transporte ferroviario pretendido. Luego de examinar las normas invocadas para sustentar la afectación del bien al uso y goce de la comunidad, el tribunal expresó que, para que la administración pueda afectar válidamente una cosa al uso público, es indispensable que se halle en poder del Estado en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de la cosa, estar en posesión de ella, con una afectación efectiva y actual al uso público, circunstancias que, a su criterio, no fueron acreditadas en el sub lite.
Finalmente, consideró que los elementos probatorios agregados a la causa permiten concluir que los actos ejecutados por la actora son actos posesorios típicos que se desarrollaron durante el tiempo requerido por la ley y que la demandada se limitó a invocar el carácter de dominio público del bien, sin demostrar la realización de un solo acto propio durante el plazo de veinte años.
I-
Disconforme con esta decisión, la ADIF S.E. interpuso el recurso extraordinario de fs. 231/243, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad (fs. 251).
En lo sustancial, aduce que la sentencia omite tener en cuenta que el inmueble se encontraba afectado en su momento a Ferrocarriles Argentinos, lo que implica una afectación al servicio público ferroviario, sea directa o indirectamente. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia referida a la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación y pone de resalto que la decisión resulta contraria a lo establecido por las leyes 26.352 y 27.132, que tienen como objetivo prioritario la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas y el mejoramiento de la infraestructura.
Por otra parte, señala que no quedó demostrada la existencia de actos posesorios y que la actora no puede suceder al señor Mónaco en un supuesto derecho ganancial, motivo por el cual lo resuelto al respecto por el tribunal, a su entender, es contrario a normas de orden público.
III-
A mi modo de ver, el recurso deducido es formalmente admisible en cuanto se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1410
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1410¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 554 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
