sonal, esos rubros no podían ser otros que los que la ley denominaba "suplementos generales" en su art. 76.
Indicó que si las normas orgánicas utilizaban, como concepto normativo, "haber mensual" en lugar de "sueldo básico", era porque no significaban lo mismo.
Por otra parte, resaltó que la finalidad del suplemento por zona sur era que quienes cumplían servicios en las provincias patagónicas cobraran un 20 más que el resto, propósito legal que "quedaba frustrado si ese porcentaje se aplicaba sobre el "sueldo básico" y no, como disponía el art. 397 del reglamento, sobre el "haber mensual", mediante el recurso de vaciar a éste de todo otro concepto que no fuera el sueldo básico, es decir, excluyendo todos los demás rubros que percibía la generalidad del personal policial, que eran, precisamente, los suplementos generales.
Finalmente, recordó la jurisprudencia de VE. según la cual las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo no alcanzaban para transformar la remuneración principal en accesoria ni viceversa, mediante el arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución regularmente percibida por la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios como ajena al haber o sueldo de éste (Fallos:
322:1868 ), y remarcó que de los recibos de haberes de los actores surgía que los suplementos generales guardaban una proporción sustancial con el sueldo básico, razón por la cual no era posible -según la citada doctrina del Tribunal- detraer del haber mensual las sumas que, con generalidad, el personal policial percibía regularmente según el grado, lo cual no implicaba unificar ítems salariales, sino considerarlos como base para el suplemento por zona sur.
I-
Disconforme con el pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 309/319, que fue concedido en cuanto se encontraba en debate la aplicación e inteligencia de normas de carácter federal (leyes 19.485, 21.965 y 25.955 y decreto 1366/83) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que el recurrente sustentaba en aquéllas, y denegado en lo relativo alos agravios sobre la designación de un perito contador, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas y la causal de arbitrariedad invocada, sin que se dedujera queja alguna.
En sus agravios, manifiesta -en línea con lo argumentado por la jueza de primera instancia en su sentencia- que el art. 385 de la regla
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1402
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