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Fallos: 341:1182 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por último, rechazó la aclaratoria interpuesta por la actora a fin de que se expliciten los intereses y la tasa aplicable a la condena, pues entendió que no debían aplicarse intereses al monto indemnizatorio dado que la sentencia de primera instancia había guardado silencio sobre este asunto y esto no había sido apelado por la parte actora.

I-

Contra esos pronunciamientos, el actor interpuso recursos extraordinarios (fs. 2046/66 y 2097/2108), cuya denegación parcial (fs.

2150/1 vta.) ameritó la presentación de un recurso de queja (fs. 109/42 vta. del cuaderno respectivo).

La recurrente sostiene que la sentencia incurrió en arbitrariedad, en primer lugar, al exonerar de responsabilidad a A. A., A. y a su aseguradora tras omitir considerar hechos relevantes de la causa. En este sentido, alega que no tuvo en cuenta que el actor y A. nunca pactaron un transporte en parte terrestre y en parte aéreo, sino solo aéreo tramo Buenos Aires - San Luis), y que fueron las aerolíneas quienes decidieron cumplir su obligación en parte por transporte terrestre.

Agrega que las empresas aéreas no actuaron como meras facilitadoras, sino que contrataron el viaje chárter para cumplir con su obligación de transportarlo sano y salvo a la ciudad de San Luis. Enfatiza que esa decisión fue impuesta a los pasajeros sin consultarlos, lo cual constituyó un abuso de su posición dominante y cercenó su facultad de elegir libremente. Señala que las empresas nunca informaron a los pasajeros sobre las alternativas que tenían, ni al iniciarse el vuelo, ni al aterrizar en la ciudad de San Juan. Concluye que el a quo tuvo por probado el consentimiento del actor sin ninguna prueba, cuando la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía exige que la elección de los pasajeros sea voluntaria y expresa.

Agrega que el contrato entre la aerolínea y una empresa terrestre se trata de un caso de transporte coligado, el cual no está tipificado en el Código Aeronáutico, por lo que debe regirse por los principios generales del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y por las leyes análogas o los principios generales del derecho común (art. 2, Código Aeronáutico).

Asimismo, afirma que la sentencia apelada desconoce el reconocimiento de responsabilidad expresado por las aerolíneas al sufragar los gastos médicos derivados del accidente durante el año 1999.

Por otrolado, la impugnante se agravia por la disminución del monto de indemnización. Afirma que, sin fundamentos y haciendo referen

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1182 
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