Buenos Aires y el INAI, aprobado por el decreto provincial 1420/2014 B.O. 15.04.2015).
10) Que la conclusión a que se ha arribado no se ve alterada por las disposiciones de la ley 23.302 (promulgada de hecho el 8 de noviembre de 1985) y ello por dos motivos centrales. Primero, porque si bien la ley prevé el funcionamiento del Registro de Comunidades en el ámbito del INAI (art. 6, inc. e), lo hace bajo la condición de que el organismo, para todo ello deberá coordinar su acción con los gobiernos provinciales. De modo concordante, el decreto 155/1989, reglamentario de la ley, establece en su art. 16 que el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, si bien formará parte de la estructura del INAI, coordinará su acción con los existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales y podrá también establecer registros locales en el interior o convenir con las provincias su funcionamiento.
En segundo término porque, a fin de interpretar el alcance de este deber de coordinación y sus modalidades de cumplimiento, corresponde tomar en consideración el hecho de que el sistema de la ley 23.302 fue concebido cuando aún no se encontraba vigente la disposición constitucional que reconoce alas provincias atribuciones propias y concurrentes con las del Congreso. En la actualidad, las atribuciones del INAI en relación con la personería jurídica de las comunidades deben ser ejercitadas con la debida consideración del cambio constitucional, es decir, con la precaución de preservar el espacio necesario para el ejercicio de las atribuciones de las provincias en la órbita de su propia jurisdicción.
A tal fin, el mandato legal de coordinación con los gobiernos provinciales debe actualmente cumplirse bajo la restricción de que las competencias que la ley 23.302 confiere a las autoridades nacionales para otorgar la personería jurídica solo podrán ejercerse de manera directa en relación con las comunidades que pidan ser inscriptas, si ello sucede con oportuno y pleno conocimiento y conformidad de la provincia en cuyo territorio se encuentra asentada la agrupación requirente.
11) Que, en síntesis, son tanto la autoridad local como la nacional quienes cuentan con la jurisdicción concurrente para decidir sobre el registro y reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades que se encuentran asentadas en el territorio provincial, función
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1177
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