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Fallos: 341:1176 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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conformación del conjunto de datos que resultan relevantes para reconocer a una comunidad aborigen con personería jurídica.

En el caso, la provincia debió tener la posibilidad previa de incorporar prueba y monitorear su producción respecto de aquellos elementos exigibles para tener por conformada una comunidad, velar por el cumplimiento de requerimientos que a su entender habían quedado pendientes por ante la administración local o plantear las observaciones que, en su consideración, eran procedentes a los estatutos que rigen la vida de la agrupación.

El INAI solo otorgó participación a la Provincia del Neuquén una vez que la decisión estaba tomada, momento a partir del cual le impuso la carga de demostrar que las personerías otorgadas causaban un perjuicio concreto a sus intereses y que había motivos para denegarlas. Pero una exigencia semejante, que, en todo caso, cabría dirigir a un particular que se dice afectado por el acto administrativo, es inconducente cuando se trata de un estado que se halla investido de jurisdicción para dictarlo y que en su condición de tal reclama participar en el proceso decisorio.

El organismo nacional, en el marco del régimen constitucional vigente, no tiene, por lo dicho, el poder de otorgar la personería a las comunidades en tanto subsistan objeciones de la Provincia del Neuquén; el caso extremo de oposición arbitraria, contraria a las reglas constitucionales y convencionales que garantizan el derecho de las comunidades, encuentra respuesta en el proceso judicial y en el correspondiente remedio dispuesto por sentencia del tribunal competente.

9) Que ello es congruente con diversos actos legislativos y administrativos nacionales, previos y posteriores a la reforma constitucional de 1994, en los cuales puede advertirse sin mayor esfuerzo que el gobierno nacional ha reconocido explícitamente a las provincias jurisdicción para entender en la inscripción de la personería jurídica de las comunidades indígenas que habitan en sus territorios (art. 69, inc.

c, de la ley 23.302, art. 16 del decreto reglamentario 155/1989, decreto 410/2006, Anexo II, "Acciones", punto 10).

Asimismo, pueden citarse acuerdos celebrados con otras provincias (confr. la cláusula SEGUNDA del Convenio firmado el 16 de junio de 2014 entre la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1176

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