Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 341:1185 de la CSJN Argentina - Año: 2018

Anterior ... | Siguiente ...

nicó alos pasajeros esta circunstancia e informó que habían sido derivados al vuelo AU-2926 con destino final a la ciudad de San Juan, que contaba con escala intermedia en la ciudad de San Luis (fs. 300). Sobre este hecho, la Cámara omitió considerar que el informe brindado por la Fuerza Aérea Argentina indicaba que el Aeródromo de San Luis permaneció inoperable debido a las condiciones meteorológicas desde el 25 de abril de 1999 a las 7 horas hasta el día siguiente a las 12 horas fs. 811). De esto se desprende que, al momento en que el actor abordó el avión ( 19:30 horas aproximadamente), el destino en escala se encontraba inoperable hacía más de 12 horas. Por ello, la Cámara debió tener en cuenta que el modo en que los pasajeros concluyeron su viaje hacia la ciudad de San Luis no fue ajeno al actuar de las aerolíneas.

Por otro lado, la sentencia luce arbitraria en cuanto fundó la independencia entre el tramo terrestre y el tramo aéreo -y, en definitiva, la falta de responsabilidad de las líneas aéreas- en un supuesto consentimiento prestado por el actor para culminar su viaje con T: 2 de J. SA.

Por el contrario, el tramo terrestre fue elegido, contratado y pagado por la empresa aérea, sin intervención del actor (fs. 1051/2, 1091, 1093/4 Vta., 1450, 1797) y sin su consentimiento expreso y voluntario —en los términos de la resolución 1532/98 del Ministerio de Economía- para llegar a San Luis por otro medio de transporte. En estas circunstancias, no cabe concluir que el actor haya elegido de manera libre e informada a T. 2 de J. SA entre diversas alternativas para culminar su viaje. En este sentido, la sentencia no tiene en cuenta que el actor depositó en las aerolíneas -y no en la empresa que efectivamente ejecutó el tramo terrestre- su confianza en relación con la organización de su seguridad.

Finalmente, la Cámara omitió considerar el comportamiento de las aerolíneas tras el accidente de tránsito, quienes asumieron el pago de ciertos gastos generados por los daños sufridos por el actor (fs. 25/7, 38, 301 vta., 1074/5).

Las cuestiones expuestas han sido arbitrariamente omitidas por la Cámara, quien al momento de juzgar la responsabilidad de las aerolíneas se limitó a analizar el derecho aeronáutico, sin considerar la responsabilidad consagrada en el Código de Comercio aplicables a las constancias comprobadas de la causa.

V-

Por último, entiendo que deben prosperar los agravios traídos con relación a la falta de fijación de intereses.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 329 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos