secuencia, mantuvo la condena a la empresa T: 2 de J. SA a resarcir los daños sufridos por el actor el 26 de abril de 1999 al ser transportado en un ómnibus de propiedad de esa empresa, y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por otro lado, modificó la decisión recurrida y, por lo tanto, rechazó la demanda deducida contra A. A. SA, A. SA y su aseguradora, H. La B. A. Compañía de Seguros SA. Asimismo, disminuyó los montos de los resarcimientos fijados en concepto de lucro cesante por incapacidad parcial y permanente y daño moral (fs. 1974/93 de las actuaciones principales, a las que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario). Por último, rechazó la aclaratoria interpuesta por la actora y consideró que la condena no contempla intereses (fs. 2004).
En primer término, la Cámara consideró que sólo existe responsabilidad aeronáutica en los términos del artículo 139 del Código Aeronáutico por los daños sufridos por un pasajero cuando el accidente se produce a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. En este sentido, entendió que, aun cuando las empresas aéreas hubieran actuado como facilitadoras o intermediarias del transporte terrestre, debía exonerarse de responsabilidad a las aerolíneas debido a que el accidente se ocasionó en el tramo terrestre.
Asimismo, el a quo tuvo en cuenta que la utilización del ómnibus fue de carácter optativo para el pasajero y no obedeció a órdenes o instrucciones concretas del transportista aéreo. En efecto, la Cámara tuvo en consideración que el actor había prestado su consentimiento para ser conducido por ese medio y lo había elegido entre otras alternativas que prevé la reglamentación aeronáutica.
Agregó que no se trató de un contrato de transporte único debido a que la aerolínea no se había comprometido previamente con el pasajero a proveer el transporte terrestre. Por el contrario, entendió que cada transporte conservó su individualidad y, por ello, se rige por sus reglas específicas.
Por otro lado, adujo que la empresa T. 2 de J. SA era responsable en los términos del artículo 184 del Código de Comercio. En consecuencia, mantuvo la condena a su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros SA.
Además, estimó excesivos los montos fijados en concepto de lucro cesante por incapacidad parcial y permanente y de daño moral, y los disminuyó a $450.000 y $50.000, respectivamente. Por un lado, destacó la incapacidad global del actor establecida en los informes médicos y, por otro, señaló que la cifra peticionada en la demanda era significativamente menor.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1181
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