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Fallos: 341:1175 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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por el INAI haya instrumentado mecanismos razonables e idóneos de homogeneización y/o compatibilización para evitar duplicaciones y/o contradicciones, que garanticen el pleno ejercicio por parte del ente local de su competencia para regular y controlar el tema o actividad concernido en paridad jerárquica con el Estado Nacional.

6) Que tal concurrencia de atribuciones no otorga poder al gobierno federal para sustituir al provincial en los actos de legislación y administración relacionados con las personas y las cosas que caen bajo su jurisdicción territorial, siempre que este último se mantenga dentro de su órbita propia y atento a las prioridades establecidas en el art. 31 de la Constitución. Por lo dicho, no se ajusta al ordenamiento vigente el criterio propuesto por la parte demandada, según el cual, a los fines de la inscripción de la personería jurídica de las comunidades, el INAI operaría como jurisdicción alternativa y equivalente a la provincial, a elección de los interesados.

79) Que de las consideraciones expuestas surge claro el interés institucional de la provincia en las peticiones que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, así como en los criterios sobre cuya base debían ser resueltas.

En las actuaciones administrativas acompañadas en autos se advierte que el interés de la provincia fue reconocido por el mismo INAI al notificarla de las resoluciones que hicieron lugar a las solicitudes de registro y comunicar, asimismo, la existencia de otro pedido en trámite (cfr. Nota del 24 de julio de 2002, agregada en copia a fs. 61, del expediente n° 40-00805, fs. 76 del n° 40-00810, fs. 72 del n? 40-00808, fs. 60 del n" INAI-50002, fs. 87 del n° 40-00809 y fs. 61 del n° E-5556). Con el mismo sentido, le reconoció posteriormente legitimación en el procedimiento para interponer diversos recursos administrativos, previos a la impugnación judicial cuyos fundamentos fueron contestados tanto por el mismo INAI, como por la ministra de Desarrollo Social (cfr. actuaciones de fs. 189/425, del expediente n" 40-00805, fs. 205/380 del n" 40-00810, fs. 191/369 del n° 40-00808, fs. 183/369 del n° INAI-50002, fs. 175/351 del n° 40-00809 y fs. 190/366 del n" E-5556).

8) Que, sin embargo, este reconocimiento ha sido tardío. La Provincia del Neuquén no fue informada ni consultada respecto de lo solicitado por las comunidades y, por consiguiente, no participó en la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1175

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