8) Que de acuerdo a lo expresado y al desarrollo hecho por la sehora Procuradora General de la Nación en su dictamen, cabe concluir que el régimen legal impugnado en autos satisface el requisito de ser previsible y no vulnera, por ello, el principio de legalidad. En efecto, de acuerdo al art. 21, inc. b, de la ley 25.246, para calificar de sospechosa a la actividad y, por ende, tener que reportarla a la UIE los escribanos públicos deben examinar si aquella es "inusual", si tiene "justificación económica o jurídica" o es de "complejidad inusitada o injustificada", lo que no constituye una tarea de difícil realización para quienes, dada su condición de profesionales universitarios, deben tener cabal conocimiento de los negocios jurídicos en los que intervienen como fedatarios, de modo de poder discernir si sus características son habituales o no, si determinadas modalidades suelen presentarse en la práctica, si se entiende la finalidad del negocio y cuál es el provecho -económico o no- para sus otorgantes, o si se trata de una operación novedosa, caso en el cual cabe presumir que se hallan en condiciones de desentrañar su real sentido.
Para llevar a cabo esa labor, los notarios cuentan, además, con la lista de las dieciséis hipótesis previstas en el art. 19 de la resolución UIF 21/2011, que si bien no agotan todas las posibilidades, delimitan en importante medida la tarea de evaluación a su cargo. Al respecto, corresponde señalar que, a diferencia de lo argúido por el recurrente —que no desarrolló agravios concretos relacionados con cada una de tales hipótesis-, los supuestos allí contemplados son suficientemente descriptivos de las situaciones "sospechosas" que pueden presentarse en una actividad que, como se expresó, es de por sí compleja y dinámica.
Obsérvese que sobre el particular, la resolución aludida sigue en este punto a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFD), en cuanto aconseja que debe exigirse a los notarios —entre otros profesionales- que reporten las "operaciones sospechosas" cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucren en una transacción financiera con relación a la "compra y venta de bienes inmobiliarios; administración del dinero, valores y otros activos del cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorro o valores; organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas" y "creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales" (nros. 22 y 23 del documento conocido como las "Cuarenta Recomendaciones").
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1043
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