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Fallos: 340:931 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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13) Que en su formulación más general puede afirmarse, con el Tribunal Constitucional de España, el carácter eminente de un principio con arreglo al cual surge "...la necesidad de conservar el ejercicio de los derechos fundamentales de los electores...en todos aquellos casos que no se vean afectados por las supuestas o reales irregularidades apreciadas, es decir conservando todos aquellos actos jurídicos válidos que aquí implican el ejercicio de otros tantos derechos de sufragio activo... de los electores respectivos, que no habrían variado con o sin infracción electoral" [STC 24/1990].

Este principio de conservación tiene una doble manifestación STC 25/19901, al expresarse de un lado que solo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades detectadas afecten al resultado electoral final, comprobándose incontrovertiblemente mediante datos numéricos una relación causal suficiente entre aquellas y la declaración de nulidad perseguida; y, del otro, que dicha nulidad se ha de restringir, cuando ello sea posible, a la de la votación celebrada en las secciones o mesas en las que se produjo la irregularidad invalidante, sin que la misma pueda extenderse, a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción.

Es que, por encontrarse en juego en asuntos de esta especie tanto los derechos de sufragio activo y pasivo como los principios fundamentales del orden democrático, debe adoptarse como guía decisoria de extrema rigurosidad ante reclamaciones que pretendan privar de validez a todo el acto electoral. La especial relevancia que en el Derecho electoral tiene el señalado principio de conservación de los actos válidamente celebrados [STC 169/1987, 24/1990, 25/1990 y 26/19901, tiene arraigo asimismo en otros criterios hermenéuticos aplicados con reiteración por el Tribunal Constitucional de España, tanto en orden a los derechos fundamentales en general, como son el de la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan al ejercicio de derechos fundamentales [STC 24/1990, y 26/1990] y el de interpretación más favorable a la plenitud del derecho fundamental [STC 169/1987 y 153/20031; como también lo es con particular referencia a los procesos electorales, aquel que afirma el carácter prioritario de la exigencia del conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores, puesto que a través de las elecciones se expresa la voluntad popular fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución [STC 105/2012 y sus citas].

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:931 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-931

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