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Fallos: 340:834 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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se encontró en su poder material estupefaciente, no reunía condicio nes que le otorgaran legitimidad, en tanto no se había verificado en el caso la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes, que razonable y objetivamente hubieran permitido justificar la realización de ese procedimiento sin orden judicial previa, por lo que con ello se había excedido la previsión del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

La Fiscalía Federal de Cámara consideró esa decisión arbitraria e interpuso el recurso de casación que para mayor ilustración de V.E. acompaño, que fue luego declarado mal concedido por el voto mayoritario de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal fojas 2/2 vta).

Contra tal pronunciamiento el Fiscal General dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja (ver fojas 4/13, 14 y 15/18).

I-

Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, el recurrente procura demostrar que el a quo apoyó su sentencia en fundamentos sólo aparentes, en tanto contiene afirmaciones meramente dogmáticas que se apartaron de las constancias de la causa y omitió dar debido tratamiento a cuestiones de índole federal oportunamente propuestas, lo que importó una restricción indebida de una vía apta para su examen, en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.

II-
En mi criterio, la apelación resulta formalmente admisible. Al respecto, no puedo dejar de mencionar, en primer lugar, que aun cuando las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa, no justifican, por regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad que exige que las sentencias gocen de una adecuada fundamentación para ser consideradas jurisdiccionalmente válidas conf. Fallos: 313:1296 ; 317:643 ; 321:1909 y 3415; 324:4123 ; 326:3131 ; 328:4580 y 331:1090 , entre otros).

En mi opinión, la resolución de la Sala II no cumple con los requisitos que esa doctrina exige, desde que el voto mayoritario se limitó a

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-834

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