45) Que, en efecto, la sola mención de los parámetros que han de contemplarse a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuarse referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima, no resulta suficiente motivación para calificar de "elevada" la condena que se había fijado en primera instancia. Cabe señalar que, según se desprende de las constancias del expediente, el actor, de 33 años de edad al momento del siniestro, presenta un grado de incapacidad permanente del 79 de la T.O. como consecuencia de las lesiones padecidas en su mano derecha, situación que, sin duda, le ha impuesto a él y a su familia la reformulación de su proyecto de vida. Frente a datos tan contundentes, la decisión apelada, en cuanto disminuyó significativamente el monto resarcitorio sin señalar ningún elemento probatorio o fáctico de la causa que justifique tal solución, aparece desprovista de adecuado fundamento y, por lo tanto, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido con arreglo a la conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LorENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco (en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto).
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
1") Que los antecedentes del caso se hayan adecuadamente reseñados en el dictamen de la Procuración General de la Nación (puntos I y ID, alos que corresponde remitir en razón de la brevedad.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:666
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