FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tarsia, Ariel Nicolás c/ Hospital de Pediatría SAMIC Juan P.
Garraghan y otro s/ accidente — acción civil", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19 Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 740/743 de los autos principales a cuya numeración se referirá en lo sucesivo) que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor, este dedujo el recurso extraordinario (fs. 754/759) cuya denegación dio origen a esta queja.
27) Que para así decidir el a quo hizo alusión al criterio según el cual cuando se opta por la vía del derecho común para obtener la indemnización por un siniestro de trabajo, esta queda librada al prudente arbitrio judicial debiendo considerar a la víctima no solo en su aspecto individual sino también familiar y social. Así, señaló como parámetros a tomar en cuenta: la edad del accidentado, el tiempo de vida útil hasta alcanzar la edad jubilatoria, su categoría laboral, la antigúedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba al cese, la incapacidad y demás circunstancias fácticas del caso. Tras ello, estimó que la suma de $ 960.000 establecida en la instancia anterior resultaba elevada raZzón por la cual la redujo a $ 435.040, ordenando deducir de ella el importe de $ 84.960 ya percibido por el demandante.
3 Que los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente que habilitan su consideración por la vía intentada dado que, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su tratamiento cuando el fallo contiene una ponderación de la realidad económica que satisface solo en apariencia el principio de la reparación integral (Fallos: 300:936 ; 325:2593 y 334:223 , entre muchos otros).
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:665
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-665
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 667 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos