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Fallos: 340:600 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Por último, cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880 ; 328:2694 ; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).

77) Que para fundar su agravio vinculado a la vulneración del principio de legalidad y de retroactividad de la ley penal más benigna la defensa oficial de Muiña invoca la vigencia del art. 7° de la ley 24.390 en función de lo resuelto por esta Corte en el mencionado precedente "Arce" (Fallos: 331:472 ) y critica el fundamento dado por el a quo para sostener que este no resultaba aplicable. A este fin argumenta que "no debe tenerse en cuenta si aquella norma se encontraba vigente al momento del hecho o al momento del cumplimiento del encierro preventivo... lo verdaderamente relevante es si se trató de una ley penal más benigna que estuvo vigente en algún momento desde la comisión del hecho y hasta el momento en que se dictó sentencia condenatoria".

8") Que al respecto, debe tenerse presente que esta Corte "ha fijado pautas para el buen uso de sus precedentes, al explicar cómo deben entenderse las expresiones generales vertidas en sus sentencias, estableciendo que no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la resolución tomada en el expediente Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo" (Fallos: 33:162 ) sostuvo que: "cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en esos fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación alas circunstancias del caso que los motivo, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan..." (cfr.

Fallos: 332:1963 , voto de la jueza Argibay). Es precisamente por este motivo, cabe recordar, que el Tribunal ha descalificado sentencias que han aplicado la doctrina de un precedente a casos en los que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (Fallos:

329:5019 y 335:2028 , entre otros).

Atento ello, resulta imprescindible ponderar las circunstancias fácticas y normativas relevantes que se presentan en el presente caso, las que, cabe adelantar, impiden darle acogida favorable al agravio

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-600

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