concedido por el art. 7" de la ley 24.390. Los demandantes, en este caso, invocaron la ley mencionada al solicitar que se reforme el derecho argentino para que se establezca un plazo máximo de duración respecto del encarcelamiento preventivo por cuanto la ley 25.430, que derogó la norma antedicha, no lo fija. El tribunal respondió, sin tratar la cuestión que aquí debe decidirse, que no correspondía dictar un pronunciamiento específico sobre el particular porque la detención de los demandantes había cesado antes de la sanción de la ley 24.390.
14) Que según nuestro orden jurídico, las leyes penales intermedias promulgadas después de la comisión del delito pero derogadas y reemplazadas por otra ley antes de dictarse condena, retroactúan cuando son más benignas, y se aplican ultraactivamente cuando son intermedias, siempre que fueran más benignas que las posteriores.
Alos efectos de determinar la procedencia de la aplicación ultraactiva del art. 7° de la ley 24.390 al caso de autos, cabe consignar que la norma en cuestión estuvo vigente en un tiempo intermedio entre la comisión de los hechos materia de la causa y el dictado de la sentencia condenatoria, que Muiña estuvo detenido preventivamente desde el 1° de octubre de 2007 y que dicho estado superó el plazo de dos años mencionado en la ley referida. Consecuentemente, debe concluirse que el cómputo punitivo relativo a Muiña debe practicarse conforme con lo dispuesto en el art. 7° de la ley 24.390 por ser una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2° del Código Penal.
15) Que las consideraciones anteriores no pueden ser conmovidas por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos y a todo evento es importante recordar que esta Corte en el precedente CSJ 210/2005 41-V)/CS1 "Véliz, Linda Cristina s/ causa n" 5640" (resuelto el 15 de junio de 2010) ha decidido que las excepciones contempladas en el art. 10 de dicha ley exclusión de los delitos agravados en materia de estupefacientes- es inconstitucional.
Más aun, la mejor respuesta que una sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad y la única manera efectiva y principista de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba es el estricto cumplimiento de las leyes y de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:576
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