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Fallos: 340:572 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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prensión debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones ajenas al caso que aquella contempla (Fallos: 313:1007 ).

En virtud de estas exigencias interpretativas, no puede considerarse adecuado el argumento del tribunal apelado según el cual la aplicación de una ley más benigna solicitada por el recurrente requiere un cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, cambio que no se habría dado con la sanción de la ley 24.390. En primer lugar, en un estado democrático los cambios de valoraciones se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucional establecido. La ley 24.390 significó un cambio de valoración respecto de las consecuencias de la duración excesiva de la prisión preventiva. Por lo tanto el argumento del tribunal apelado no puede ser admitido. A todo evento, el razonamiento del a quo resulta inaceptable porque contradice el claro texto del art. 2° del Código Penal. Además, viola el principio de legalidad, en tanto el texto de dicho artículo no condiciona su aplicación en el presente caso a circunstancia alguna. Más aun, el uso del adverbio "siempre" en el texto del art. 2° del Código Penal da cuenta de la clara decisión del legislador respecto de la aplicabilidad universal del principio de la ley más benigna a todos los casos que no estuvieran explícitamente excluidos. Es importante dejar sentado que esta Corte, en virtud de la doctrina consagrada a partir del precedente "Cristalux" (Fallos: 329:1053 ) por remisión a la disidencia del juez Petracchi en "Ayerza" (Fallos: 321:824 ), ha aceptado la aplicación universal del principio de la ley penal más benigna admitiendo solo limitadas excepciones que no se configuran en el presente caso.

8") Que la ley 24.390 fue sancionada el mismo año en que el Pacto de San José de Costa Rica obtuvo jerarquía constitucional (art. 75, inc.

22 de la Constitución Nacional) y procuró darle operatividad a ese instrumento internacional. En ese sentido, el art. 9° de la ley 24.390 estipu1ó que dicha ley, que buscó compensar a quienes fueron privados de su libertad sin sentencia firme más allá del plazo en que razonablemente debió cesar el encarcelamiento provisorio, es reglamentaria del art. 7, punto 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9") Que sin perjuicio de los fundamentos invocados por la Cámara y por el recurrente, en la tarea de interpretar y aplicar las disposiciones de carácter federal involucradas en la presente causa la Corte no se encuentra limitada por aquellos argumentos, sino que le incumbe

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-572

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