2 Que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló el cómputo punitivo realizado por el TOF n° 2. Consideró, de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, que lo establecido por el art. 2° del Código Penal no resultaba de aplicación al caso en virtud de que el derecho al tratamiento más benigno que consagra el artículo mencionado tiene como único fundamento la existencia de algún cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, y que ello se documenta con la sanción de una nueva ley más benigna.
El a quo entendió que con la ley 24.390 no hubo cambio de valoración alguna ya que, sostuvo, esta ley se limitó a adoptar, durante un corto período, un mecanismo dirigido a disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos. En el fallo apelado se afirmó también que procedía la anulación de la decisión del TOF n° 2 no obstante lo decidido por esta Corte en el precedente "Arce" (Fallos: 331:472 ), pues consideró que dicho precedente no era aplicable al presente caso en razón de que el hecho endilgado a Arce fue cometido durante la vigencia de la ley 24.390, mientras que el hecho imputado en autos había sido cometido antes de su sanción.
3") Que contra el citado pronunciamiento la defensa de Muiña dedujo recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible, lo que dio lugar a la presente queja. La recurrente objetó la decisión con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias y sostuvo que se encontraban afectados los principios de legalidad y de aplicación de la ley penal más benigna consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
4) Que en autos se cuestiona el alcance del art. 2° del Código Penal, sustentado en los principios con jerarquía constitucional de, por un lado, legalidad, que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional y, por el otro, de aplicación de la ley más benigna, consagrado en los arts.
9" de la CADH y 15.1 del PIDCP -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, así como también la garantía del plazo razonable contenida en el art. 7.5 de la CADH, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas art. 14, inc. 3° de la ley 48).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:570
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