efectuar una declaración sobre el punto disputado según la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 317:1773 ; 321:1047 ; 326:2880 ).
Corresponde entonces precisar, en primer lugar, que se encuentra fuera de discusión que para esta Corte los delitos por cuya comisión se condenó al recurrente tienen carácter permanente. Así se decidió en "Tarnopolsky" (Fallos: 322:1888 , considerando 10 del voto de la mayoría y sus citas). La misma calificación prevé el art. 3° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (aprobada por ley 24.556 y elevada a jerarquía constitucional por ley 24.820) según el cual los Estados Partes deben adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y considerar dicho delito como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
De acuerdo con el tenor literal del art. 2" del Código Penal, como ya se dijo, es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones. A todo evento, la característica definitoria de los delitos permanentes es que ellos se cometen durante cada uno de los segmentos temporales del lapso que transcurre desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo. Dicha característica en modo alguno inhibe la posibilidad de que durante el transcurso de la acción —pero antes de pronunciarse el fallo— se dicte una ley más benigna y, con ello, se configuren las únicas condiciones a las que la norma referida supedita la aplicación de la ley más favorable.
10) Que, entonces, la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes.
En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata —penal- no puede hacer. Más aún, cuando el legislador quiso estipular como relevante algún momento en especial de todos aquellos durante los cuales los delitos permanentes son cometidos, lo hizo de modo explícito. En ese sentido, el art. 63 del Código Penal, por ejemplo, establece que en los delitos permanentes para determinar cuándo comienza a correr el plazo de la prescripción, debe tenerse en cuenta
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:573
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