sideración, debe garantizarse el derecho humano fundamental -y por tanto universal- de toda persona de no ser objeto de tratos inhumanos y también su correlativo derecho a la protección de la vida y la salud porque, se reitera, supuestos como el que aquí nos ocupa involucran deberes cuya inobservancia es susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal (Fallos: 328:1146 antes citado, especialmente considerandos 39 a 42).
20) Que, en este sendero argumentativo, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en forma constante que "Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana... Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera" y que "toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas" (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Vera Vera y otra vs. Ecuador", sentencia de 19 de mayo de 2011, párrafo 43; "Yvon Neptune vs.
Haití", sentencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 130).
Asimismo, en virtud de los estándares internacionales en la materia antes relevados se ha remarcado que "las autoridades judiciales a cuyas órdenes se encuentran las personas privadas de libertad sean los jueces de la causa o jueces de ejecución penal) juegan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida de personas que se encuentran gravemente enfermas. En este sentido, las autoridades judiciales deben actuar con diligencia, independencia y humanidad frente a casos en los que se haya acreditado debidamente que existe un riesgo inminente para la vida de la persona debido al deterioro de su salud o a la presencia de enfermedad mortal" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31 diciembre 2011, énfasis agregado).
21) Que luego de haber explicitado el marco normativo y el contexto particular en el que cabe situar las cuestiones aquí discutidas,
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:504 
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