atendiendo a la naturaleza de los valores en juego y a las particularidades del caso, para un correcto abordaje de los agravios planteados por el recurrente resulta necesario efectuar una reseña de las diversas circunstancias que motivaron el dictado de la decisión que viene siendo recurrida.
22) Que, así, en primer lugar, resulta ineludible señalar que con motivo de la solicitud de arresto domiciliario formulada por la defensa oficial de Felipe Jorge Alespeiti, nacido en 1931, se ordenó la realización de una exhaustiva revisación médica conformada por los médicos del Cuerpo Médico Forense, del Servicio Penitenciario Federal y por los peritos propuesto por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa del imputado.
En este informe, los profesionales intervinientes señalaron que se trata de un paciente con diversas patologías cardíacas, evolutivas, crónicas, irreversibles y susceptibles de complicación, que presenta trastorno senil con deterioro funcional, tiene pérdida del setenta por ciento de la visión en uno de sus ojos, sufre de hipoacusia con compromiso en su desempeño social auditivo y posee limitada capacidad de locomoción.
Fue con base en ese estado de cosas que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, por mayoría, concedió el arresto domiciliario de Alespeiti.
23) Que el a quo, por mayoría, luego de remarcar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal antes citada, los magistrados deben ponderar y evaluar con especial prudencia la existencia de los riesgos procesales en esta clase de procesos, resolvió revocar la decisión impugnada por entender que la concesión del arresto domiciliario no se encontraba debidamente fundada en razones de salud suficientes que pudieran justificarla.
24) Que, del análisis de los pormenores del caso y de las constancias agregadas al expediente, no puede sino concluirse en que los agravios incoados por el recurrente deben ser atendidos favorablemente en esta instancia.
En efecto, el a quo resolvió revocar la prisión domiciliaria de Alespeiti, omitiendo ponderar debidamente tanto si, en función de las
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:505
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