cia de un tope en los aportes y contribuciones, establecido por el art. 9° de la ley 24.241.
Asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria porque no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; carece de fundamentación suficiente; se sustenta en afirmaciones dogmáticas y ha omitido tener en cuenta que el actor no realizó pagos por encima del monto máximo del mencionado art. 9", por lo que el criterio de la alzada beneficia a quien limitó sus contribuciones al sistema con una prestación carente de cotizaciones suficientes.
5 Que el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 329:5019 ; 330:4706 ; 339:930 , entre muchos otros).
6 Que la Corte Suprema ha señalado, desde antiguo, que el conveniente nivel de una prestación jubilatoria se considera alcanzado cuando el pasivo conserva una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando (Fallos: 255:306 ; 263:400 ; 265:256 ; 267:196 ; 279:389 ; 300:84 ; 304:1796 ; 305:2126 ; 306:1694 ; 307:1729 ; 308:1217 ; 311:530 ). Empero, la aplicación en concreto de dicha pauta no puede prescindir de las normas que resultan aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa.
7) Que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo la ley 24.241, cuyo régimen adoptó el establecimiento de un límite máximo, por sobre el cual no debían efectuarse aportes con destino a la seguridad social. Este tope fue fijado inicialmente como un múltiplo de las unidades de cuenta del sistema (AMPO y MOPRE) y posteriormente establecido como una suma determinada, que fue actualizada y en la actualidad es de $ 72.289,62 (res. ANSeS 34-E/2017, art. 79.
8" Que cabe señalar que la fijación de un tope de aportes no conducía, inevitablemente, a una pérdida de relación entre el nivel económico representado por los salarios de actividad y la futura prestación.
Ello era así pues hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425, quien optara por el régimen de capitalización podía aumentar su haber me
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:413
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