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Fallos: 340:417 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Asimismo, adhirió al criterio jurisprudencial según el cual debe intervenir el juez del lugar donde el niño reside efectivamente (W. fs. 146/147 y 233). Este pronunciamiento fue confirmado el 14/10/11 por la alzada respectiva que, entre otros señalamientos, advirtió "una clara manipulación de los supuestos fácticos determinantes de la competencia" por parte de los interesados (fs. 168/172).

Paralelamente, el 7/10/11, el tribunal de Santo Tomé había conferido la guarda provisoria en favor de los peticionarios, por sesenta días; con el propósito principal de asegurar la cobertura de las necesidades inmediatas de V.G.D.O., carente de la custodia materna, hasta que la Cámara local se expidiese sobre la apelación deducida por los peticionarios. Aclaró que dicha cautelar no suponía reconocerles derechos o prerrogativa alguna, e hizo la salvedad de que lo relativo al otorgamiento de la guarda quedará reservado exclusiva y excluyentemente al magistrado que, a la postre, resulte competente (fs. 45/46 del expediente venido como agregado).

A su turno, el Juzgado de Familia n° 2, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, rechazó la asignación de la causa, con apoyo central en: la existencia de un planteo formulado en sede correntina por el asesor de menores para que se revoque la guarda provisoria y aun irresoluto (. fs. 53 del agregado), en los seis años transcurridos desde que se inició el expediente hasta que le fue remitido, en la mudanza de los postulantes a la ciudad de Buenos Aires; y en la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyos artículos 607, 609 y concordantes establecen el procedimiento para la declaración judicial de adoptabilidad (fs. 226/227).

II-
Ante todo, observo que el Ministerio Público Fiscal no tuvo participación en la incompetencia declarada a fojas 146/147 y confirmada a fojas 168/172, así como que ninguna de ambas resoluciones fue notificada a la madre biológica. A su vez, la decisión de fojas 226/227 tampoco fue notificada al Ministerio Público Fiscal que, por lo demás, se había expedido en contrario (fs. 211).

No obstante, atendiendo a la delicada materia objeto de estos autos, considero que razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, aconsejan que esa Corte se pronuncie sin más dilaciones sobre su radicación definitiva, en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:417 
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