Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:416 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...


CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ena regulación de guarda con miras a adopción relativos a niños, niñas y adolescentes, el art. 612 del Código Civil y Comercial encomienda el trámite al juez que declara la situación de adoptabilidad, punto de conexión del que se carece en la presente causa, debiéndose aplicar entonces el criterio del art. 716 compatibilizado con el 706, siendo competente el juez del jugar donde se tiene el centro de vida, noción que la ley 26.061 delinea como el lugar donde niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido legítimamente la mayor parte de su existencia, debiendo dilucidarse en armonía con la definición de "residencia habitual" contenida en los tratados ratificados por nuestro país en materia de sustracción y restitución internacional.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

Con fecha 25/08/10, los Sres. M.E.C. y PG.I. -en ese entonces, vecinos de José C. Paz, provincia de Buenos Aires-, se presentaron ante el Juzgado Civil, Comercial, de Menores y Familia de Santo Tomé, provincia de Corrientes, y promovieron la guarda judicial con fines adoptivos de VG.D.O., nacido el 23/08/10, en esta última ciudad (fs. 1/42 y 51/52 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario). Posteriormente, puntualizaron que tienen al bebé a su cargo desde su primer día de vida, por voluntad de la madre biológica, quien compareció inmediatamente al proceso y prestó conformidad con el pedido (fs. 43, 121 y 151).

El 27/07/11, el juzgado se desprendió de las actuaciones (cf. fs.

146/147). En lo central, tuvo en cuenta los antecedentes del caso, tales como el cambio de domicilio realizado por la progenitora desde su provincia de origen -Misiones-, poco tiempo antes del alumbramiento, así como la iniciación del expediente dos días después. Reparó, además, en que la Sra. M.R.D.O. aparece viviendo en Santo Tomé, con personas sin ningún vínculo familiar, lejos de sus parientes, y sin recursos económicos. En consecuencia, sostuvo que el domicilio declarado es un dato dudoso, y que los padres no pueden valerse de su condición de tales para modificar la competencia de los tribunales provinciales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-416

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos