jurisdiccionales de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, promovió la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra dicho Estado local, con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que le causa el dictado de los decretos locales 3162/11 y 3169/11.
En cuanto a las regalías derivadas de la producción de petróleo crudo, solicitó que se declare improcedente la pretensión de la demandada — fundada en la disposición 1/08 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación y en la resolución 813/10 de la Secretaría de Energía de la Nación— de cobrar las diferencias que resultarían de tomar como base de cálculo el precio base de U$S 42, por barril, en lugar del "efectivamente obtenido en las respectivas operaciones de comercialización", más el ajuste por calidad positivo entre el petróleo "Escalante", según el cual se fijó dicho precio, y el de clase superior "Hidra", que se extrae en el territorio de la demandada, y que eleva la base de cálculo a U$S 52,3278 por barril. En lo que respecta a las regalías de gas natural, requirió que el Estado provincial admita los descuentos por "acondicionamiento" y "compresión" necesarios para colocar el producto en condiciones de ser transportado, dado que, según adujo, tales deducciones se encuentran autorizadas por la normativa federal (en particular por las resoluciones de la Secretaría de Energía 188/93 y su modificatoria 73/94).
Al ser ello así mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina de causas CSJ 205/1985 (22-S)/CS1 "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (Transporte Marítimo)", sentencia del 9 de junio de 1994 y CSJ 1133/2003 (39-9)/CS1 "Shell, Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", voto de la jueza Highton de Nolasco, pronunciamiento del 10 de agosto de 2010), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6? de la ley 21.839.
Que no obstante ello, y a esos fines, es necesario precisar que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.
Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, e y d; 9, 37, 38 y concs.
de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:210
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