de bilateralidad (Fallos: 320:448 , entre otros), entiendo que el a quo efectuó un examen excesivamente formal e irrazonable de las constancias del caso, pues prescindió de elementos objetivos que debieron ser considerados de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En efecto, el tribunal resolvió dogmáticamente que no resulta arbitraria la sentencia de la instancia anterior que, a su vez, afirmó sin mayor fundamento que la cláusula contractual que establecía que se tendrían por válidas las notificaciones y citaciones de cualquier índole efectuadas en los domicilios fijados por las partes en el contrato debía ser interpretada con amplitud, sin limitarla en el tiempo al cumplimiento de las obligaciones del contrato. Al decidir de este modo, desatendió los fundados argumentos expuestos por la recurrente en cuanto al largo tiempo transcurrido desde la finalización del contrato con la recepción definitiva de la obra y a la inexistencia de cláusula alguna que la obligara a mantener el domicilio fijado durante un determinado período de tiempo.
Por lo demás, el a quo tampoco ponderó que la oportuna notificación de la declaración de rebeldía en el domicilio real demuestra claramente que la actora tuvo objetivo conocimiento de que en ese lugar podía lograr la efectiva notificación a la empresa de la pretensión judicial en su contra, extremo que torna irrelevante la afirmación de que el traslado de la demanda -acto de trascendental importancia en el curso del proceso- debía efectuarse en el domicilio consignado en el contrato que había concluido casi cuatro años antes.
Habida cuenta de ello, no parece razonable que la demandada deba cargar con las consecuencias de la notificación irregular, por el modo en que se llevó a cabo en el sub lite, pues precisamente ella fue privada de la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus medios de defensa (Fallos: 319:1600 ), solución que no se compadece con la tutela de las garantías constitucionales comprometidas (art. 18 de la Constitución Nacional).
En este orden de ideas, cabe recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa y, en caso de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de raíz constitucional (Fallos: 323:52 ; 332:2487 , entre otros).
En virtud de lo expuesto, considero que en el caso media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento enla
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:215
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