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Fallos: 332:1512 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Provincia de Córdoba.

HECTOR SALGADO y Otros
DERECHO A UN JUICIO RAPIDO.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que confirmó la resolución que no hizo lugar ala prescripción de la acción penal si con exclusivo apego a las normas legales que regulan dicha forma de extinción de la acción penal no consideró, sin dar fundamentos bastantes para ello, la incidencia en el caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema sobre el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes "Mattei" (Fallos: 272:188 ) y "Mozzatti" (Fallos: 300:1102 ) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DERECHO A UN JUICIO RAPIDO.
Si con relación al agravio del plazo razonable, la cámara sólo indicó que la interpretación de la garantía que proponía la defensa resultaba forzada, pues desvirtuaba el alcance de las normas en juego, en contraposición con la intención del legislador al dictar la nueva ley de prescripción (25.990), estos argumentos en modo alguno pueden ser considerados como un adecuado tratamiento del tema constitucional planteado, pues no puede admitirse que la procedencia de una cuestión federal sea decidida en base a fundamentos de derecho común, por lo cual corresponde hacer lugar ala queja y reenviar la causa al tribunal a quo para que de tratamiento al punto federal en cuestión (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la resolución del

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1512

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