mientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos"; y en el párrafo siguiente facultó al Poder Ejecutivo nacional "a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas".
A suturno, en el art. 2° del anexo al decreto 380/01 (texto según su similar 969/01), reglamentario de la ley del gravamen, se estableció que "a los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y e), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados" ... "b) todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros —aún en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito".
Finalmente, el art. 43 de la resolución general AFIP 1135/2001 dispuso que "los movimientos o entregas de fondos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° del Anexo del Decreto 380/01 y sus modificaciones, son aquellos que se efectúen a través de sistemas de pagos organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1", inciso a) de la Ley 25.413 y sus modificatorias. Lo dispuesto precedentemente resulta de aplicación, siempre que dichos movimientos o entregas de fondos sean efectuados, por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas...".
6 Que la presente controversia hace necesario examinar la compatibilidad de las normas citadas con las que la Constitución Nacional ha fijado para el establecimiento de gravámenes.
Nuestra Carta Magna prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1908 
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