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Fallos: 340:1903 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Cabe recordar, por otro lado, que la AFIP es el ente de ejecución de la política tributaria de la Nación (art. 3, decreto 618/1997) y que en su tarea de aplicar, percibir y fiscalizar los tributos establecidos por el Congreso Nacional tiene la facultad de reglamentar la situación de los terceros frente a la Administración (art. 7", decreto 618/1997) y de "interpretar con carácter general ... las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos" (art. 8, decreto 618/1997). Por lo tanto, ningún agravio puede esgrimirse por la sanción de la resolución general en cuestión en tanto lo consagrado por dicha sanción ya se encuentra amparado por el texto del art. 1° de la ley 25.413 y su modificatoria.

10) Descartada, pues, la afectación del principio de legalidad tributaria, corresponde analizar ahora si la decisión de la cámara implica crear, como sugiere la recurrente, una obligación -la obligación de depositar en la cuenta bancaria propia el dinero efectivo obtenido por las ventas de los productos que comercializa- que no existía con anterioridad en el ordenamiento legal y que afecta sus derechos constitucionales. La recurrente argumenta contra la interpretación que la Cámara Federal hace de los incs. b y c del art. 1° de la ley 25.413 con sus modificaciones, que hace gravable por el impuesto los movimientos de fondos en efectivo en la medida que considera que dichos movimientos, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo 4° del art. 1° "reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo" aplicándosele, por consiguiente, "el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos". La recurrente entiende que la imposición del tributo presupone la existencia de la obligación de depositar previamente en su cuenta bancaria el dinero obtenido en efectivo. Pero, en su opinión, dicha obligación no surge del ordenamiento jurídico vigente anterior a la decisión de la Cámara y, por lo tanto, no le puede ser impuesta.

11) Es doctrina tradicional de esta Corte que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167 ; 304:1820 , entre muchos otros). Este criterio hermenéutico es aún más exigente en el ámbito del derecho tributario debido a la vigencia del principio de legalidad (arts. 4, 17 y 52 Constitución Nacional). En efecto, dado que los impuestos nacionales solo pueden ser creados por leyes de la Nación Fallos: 321:366 ) es preciso ser particularmente deferente a lo dispuesto por el Congreso de la Nación "dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1903

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