más precisamente, un movimiento de fondos en efectivo realizados por cuenta propia.
9" Según se establece en los considerandos de la resolución general AFIP 1135/2001 de fecha 7 de noviembre de 2001, esta integró las resoluciones generales 985, 989, 1002, 1016, 1028 y 1091 emitidas sobre el denominado Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios a los "efectos de la simplificación normativa del régimen vigente sobre la materia". Entre otras cosas, la resolución general AFIP 1113/01, en suart. 43 interpretó el art. 2° del anexo del decreto 380/2001 y dispuso que "los movimientos o entregas de fondos" mencionados en el inc.
b) de dicho art. 2° que se encontraban gravados eran "aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1°, inciso a) de la ley 25.413 y su modificatoria" siempre que sea el caso "que dichos movimientos o entrega de fondos sean efectuados por cuenta propia y/o ajena en el ejercicio de actividades económicas".
El efecto normativo de lo dispuesto por la resolución general AFIP 1135/2001 elimina la posibilidad de que los incs. b y c del art. 1 de la ley 25.413 -modificada por ley 25.453- se consideraran como definiendo un hecho imponible diferente al que la resolución mencionada identifica.
Así, esta resolución aclara a los contribuyentes que la ley que crea el tributo que aquí se cuestiona no busca gravar cualquier tipo de movimientos o entregas de fondos sino solo aquellas que se realicen en el ejercicio de actividades económicas y, por esa razón, configuren un sistema de pagos organizado.
Por lo dicho, no puede sostenerse que la resolución general AFIP 1135/2001 afecte el principio de legalidad tributaria pues ella no pretende que hechos que no se encuentran ya subsumidos en el tipo tributario configurado en la ley 25.413 sean establecidos como fuente de la obligación de tributar. En este caso, no hay exceso interpretativo o reglamentario pues la resolución general AFIP 1135/2001 en modo alguno excede la voluntad del legislador tal como ella se cristalizó en el texto de la ley que crea el tributo, lo que se evidencia de modo palmario por la circunstancia de que no existe situación que sea gravable bajo la resolución general AFIP 1135/2001 que ya no lo hubiera sido bajo el texto de la ley.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1902
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