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Fallos: 340:187 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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En esos precedentes se consagró como criterio la noción de que el orden público internacional no es una herramienta exegética inmutable y definitiva, sino esencialmente variable, por lo que "...la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad..." (Fallos: 319:2779 , cons. 7). En ese contexto, dado que a partir de Fallos: 308:2268 y de la ley 23.515, la disolubilidad del matrimonio civil se introdujo en nuestro derecho doméstico, la Corte adoptó el estándar de que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un casamiento celebrado en el pasado -fuera del país- mediando impedimento de ligamen, y que es invocado en el foro, en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (. Fallos: 328:3099 , cons. 6 y S.C. V.332, L. XLVI; "Verón, Héctor c/ Lacal, Alicia s/ nulidad de matrimonio", del 02/10/12, en lo pertinente).

En tales condiciones, valorando -luego- que el vínculo preexistente se hallaba disuelto al tiempo de juzgarse la situación jurídica en examen, considero que el remedio debe prosperar.

En efecto, según los antecedentes que tengo ala vista, la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio Pellis-Videla fue pronunciada en los términos de la ley 2.393, el 16/06/72 (fs. 236/237; v. anotación marginal), mientras que el respectivo vínculo quedó disuelto el 17/06/83, con motivo del fallecimiento del Sr. Videla (fs. 259; art. 213, inc. 1, del C. Civil entonces vigente). Con posterioridad, se produjo el deceso del aquí causante (cfse. fs. 1; 29/06/12), suscitándose el conflicto que originala presente intervención, por haberse impugnado el matrimonio venezolano -del 08/11/78- sobre la base de que, al mediar un impedimento de ligamen, aquél fue concertado en fraude a la ley argentina (esp. fs.

181, 226, 254/256 y 270).

La conclusión precedente no resulta alterada por el hecho de que la República de Venezuela no haya suscripto el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, dado que ese texto, ponderado en los casos aludidos, no constituye un elemento sine qua non de la doctrina del Tribunal acerca de los alcances del segundo matrimonio extranjero, en el marco del sucesorio.

IV-
Por ello, opino que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar el pronunciamiento del superior tribunal de la causa. Buenos Aires, 29 de febrero de 2016. ITma Adriana García Netto.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-187

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