cf. fs. 276/278, 287/288 y 306 del expediente principal, a cuya foliatura me referiré en adelante).
En lo principal, el a quo objetó la aptitud nupcial de la Sra. Pellis, dado que el matrimonio alegado se contrajo el 8 de noviembre de 1978, en la República de Venezuela, cuando subsistía una unión anterior con el Sr. Carlos Videla. Arguyó que, si bien las nupcias extranjeras pueden tener validez en el lugar de celebración, no ocurre lo propio con relación a nuestro país, puesto que el divorcio de los esposos Pellis Videla fue decretado -el 16/06/72- en los términos de la ley 2.393, sin que se haya solicitado su conversión en divorcio vincular -ley 23.515- ni que se haya concertado un nuevo enlace con el Sr. Courouyan, una vez disuelto el lazo anterior a raíz de la muerte del Sr: Videla, acaecida en junio de 1983.
Contra el pronunciamiento la Sra. Pellis interpuso recurso federal, que fue denegado y dio origen a esta queja (fs. 309/327 y 344/345 y fs.
35/39 del legajo respectivo).
I-
En síntesis, la quejosa dice que el pronunciamiento es arbitrario y que desconoce garantías de los artículos 14, 14 bis, 16 a 19, 31 y 75, incisos 22 y 24, de la Carta Magna, al tiempo que lesiona normas de los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 (arts. 11 y 13, respectivamente).
Destaca que, frente a la disolución por muerte de la primera unión, mal podría sustanciarse la conversión del divorcio, y en que concurre a la sucesión como cónyuge supérstite del causante, tras treinta y cuatro años de enlace. Dice que el fallo desconoce la validez erga omnes del vínculo matrimonial contraído en el exterior y que le exige celebrar segundas nupcias en el país para convalidar la unión concertada según la ley del lugar de radicación efectiva. Denuncia excesivo ritualismo y asevera que la indisolubilidad del ligamen dejó de integrar el orden público argentino, a raíz del cambio valorativo producido por la ley 23.515.
Invoca los precedentes de Fallos: 319:2779 y 330:1572 , entre otros.
III-
La cuestión así planteada guarda sustancial analogía con la que esa Corte tuvo oportunidad de estudiar en los antecedentes de Fallos:
319:2779 ; 328:3099 ; 330:1572 y 333:1759 , a los que cabe acudir por razón de brevedad, ya que también aquí, al momento de celebrarse el segundo enlace, el derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo anterior.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:186
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