En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de la causa fue mal denegado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.
Si bien las cuestiones de hecho y de derecho común son ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, la Corte ha resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, el análisis de aspectos como los señalados permite la excepción posible a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, toda vez que con esta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 330:4454 ).
Por lo que desarrollaré a continuación, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada de las normas que regulan las relaciones de consumo (art. 42, Constitución Nacional; ley 24.240), así como omite considerar y decidir una cuestión conducente para la solución del caso planteada por la actora en relación con la insuficiencia de la información provista por la entidad bancaria sobre los incrementos cobrados en concepto de costo de mantenimiento de sus cuentas.
IV-
En mi entender, la sentencia apelada no dio un tratamiento adecuado al reclamo de la asociación de consumidores accionante en relación con la ilegitimidad de los incrementos del cargo de mantenimiento de cajas de ahorro dispuestos por la entidad bancaria demandada.
En efecto, si bien la decisión recurrida señaló que el banco demandado podría haber actuado en forma cuestionable al incrementar esos cargos, concluyó erróneamente que los consumidores consintieron dicha conducta ante la falta de reclamos concretos contra esos aumentos.
Ese entendimiento desconoce el carácter protectorio del derecho de defensa del consumidor y las particularidades de las relaciones de consumo que confluyen en el caso en examen, específicamente, aquellas vinculadas a la información provista por la entidad financiera.
La Cámara no tiene en cuenta que, en las relaciones de consumo, los hechos deben ser analizados de acuerdo al fin protectorio que subyace la legislación del consumidor y que se funda en la asimetría que existe entre los agentes del mercado (art. 42, Constitución Nacional; art. 1, ley 24.240). En el mismo sentido, el tribunal omite aplicar ade
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:176
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