utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313 ; 320:2279 , entre otros).
3 Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues el a quo, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345, concluyó en que estos no se verificaban pese a las fundadas alegaciones de la demandada atinentes a que el juez le había impuesto la obligación de cancelar los honorarios del perito médico, no obstante que este había actuado en violación al régimen de incompatibilidades establecido en el decreto 8566/1961 y se encontraba alcanzado por la prohibición legal de cobrar del Estado dichos emolumentos, prevista en el art. 77 de la ley 11.672 (Fallos:
181:68 ; 182:329 ; 187:352 ; 187:370 y 195:370 ). En efecto, el apelante adujo ante la alzada que el profesional, durante la tramitación de la causa y de manera ininterrumpida, se había desempeñado como contratado en los términos del art. 9° de la ley 25.164, en un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación como es el Hospital Colonia Montes de Oca, por cuya labor percibía un sueldo; circunstancia esta que -según el apelante- contradecía la información suministrada por dicho profesional en la declaración jurada exigida por el decreto 6080/1969.
4") Que a lo expresado cabe agregar que la dilucidación de si en el caso se presenta el supuesto contemplado en el art. 77 de la ley 11.672 no requiere iniciar un proceso de conocimiento. Para ello resulta suficiente determinar si el perito médico desempeñaba algún empleo a sueldo en el Sector Público Nacional, motivo por el cual también es descalificable lo dicho por el tribunal respecto de su falta de aptitud jurisdiccional para resolver el conflicto.
5 Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1755
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