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Fallos: 340:1656 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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era razonable que la demora en efectuar la inscripción por parte de la autoridad de aplicación fuese en detrimento de la accionante, máxime cuando esta había acompañado la constancia del respectivo trámite, tal como lo preveía la norma antes citada.

3 Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó lo decidido en la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 210/213).

Para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien era cierto que al tiempo de efectuarse la comunicación pertinente no existía norma alguna que fijase un plazo dentro del cual debieran cumplirse la totalidad de los requisitos exigibles, no resultaba irrazonable que, ante la falta de uno de ellos -la inscripción y publicidad requeridas por la ley de sociedades-, y pasado un tiempo prudencial desde el inicio del trámite, la AFIP desconociera —como lo hizo- la reorganización societaria.

Agregó que ello era sin perjuicio del derecho que, en el concepto de ese tribunal, asistía al contribuyente de solicitar nuevamente el reconocimiento de aquella reorganización, de conformidad con lo establecido en el art. 77 de la ley del tributo, una vez obtenido la totalidad de los requisitos exigidos por la norma. En la misma línea de razonamiento, afirmó que no podía aceptarse la dilación indefinida en el cumplimiento del art. 105 del decreto reglamentario 1344/1998, "puesto que ello llevaría a permitir que, con el mero trámite de postergar el pedido de autorización e inscripción ante los organismos pertinentes, se pueda obstaculizar o, incluso, frustrar en forma definitiva el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización reconocidas al organismo fiscal por la ley 11.683" (fs. 212 vta.).

4) Que contra lo así decidido Loma Negra CIASA interpuso recurso extraordinario (fs. 230/245) que, tras ser contestado por el Fisco Nacional (fs. 252/256 vta.), fue concedido en cuanto se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas de carácter federal, y denegado por la causal de arbitrariedad (confr. auto de fs.

298). Dicha denegación parcial dio motivo a la interposición del recurso de hecho -identificado como CAF 13192/2008/1/RH1- que corre agregado por cuerda.

5 Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1656 
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