carácter federal (arts. 77 y concordantes de la ley 20.628, sus modif.
y disposiciones reglamentarias), y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Asimismo cabe recordar que según reiterada doctrina del Tribunal, si las causales de arbitrariedad invocadas por el recurrente se vinculan de modo inescindible con la cuestión referente a la interpretación de normas de carácter federal, ambos extremos deben ser examinados en forma conjunta confr. Fallos: 330:2206 ; 329:3577 ; entre muchos otros).
6 Que el art. 77, tercer párrafo, de la ley 20.628 establece que la reorganización empresaria deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva "en los plazos y condiciones" que ese organismo establezca. Del mismo modo, el decreto reglamentario de esa ley (art.
105) prevé el recaudo de la comunicación al organismo recaudador y el deber del cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del plazo que el mencionado organismo determine. En particular, se requiere el cumplimiento de los recaudos de publicidad e inscripción establecidos en la ley 19.550 y sus modificatorias.
En virtud de tales disposiciones, la Dirección General Impositiva dictó la resolución general 2245, vigente al momento de los hechos, en cuyo art. 2" se estableció, en lo que tiene relevancia para la decisión del caso en examen, que "La comunicación ... deberá efectuarse, por las entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos: ... d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por el Código de Comercio 0, en el supuesto que esta última no hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades competentes" (el resaltado corresponde al Tribunal).
7) Que de la norma transcripta surge con claridad que si la inscripción del acto societario aún no fue otorgada al momento en que el contribuyente formula la pertinente comunicación de la reorganización al ente recaudador, la presentación de las constancias que acrediten la iniciación de los trámites de inscripción ante las autoridades competentes —tal como lo hizo la actora- es bastante para tener por cumplido el aludido recaudo. Por consiguiente, de cumplirse los restantes requisitos exigibles -aspecto este último que no ha sido contro
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1657
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