Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1457 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

Interamericana de Derechos Humanos (párrafo 163 del citado caso "Mendoza"), no es posible discernir en esta instancia a partir de la interpretación de los instrumentos internacionales de derechos humanos específicamente aplicables y de las condiciones de su vigencia, si la individualización efectuada por la justicia de la provincia de Río Negro resulta irrazonable, aun ponderando -en la medida habilitada por el a quo- las singulares características del hecho y la situación concreta del menor imputado.

Es que los principios incluidos en los instrumentos internacionales que rigen esta rama del derecho penal son, como no podría ser de otro modo, de una amplitud apta para poder abarcar el universo de casos posibles. Así, por ejemplo, el comentario al punto 6 de las Reglas de Beijing, que reconoce un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, la debida competencia para ello y la capacitación específica, alude a la "necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso en particular; y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente". Precisamente ese punto 6, fue invocado por el tribunal de mérito al citar en su sentencia un precedente del a quo (ver fs. 1317).

Al referirse a los principios rectores de la sentencia y la resolución, esas mismas Reglas -en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño- contemplan que "las restricciones a la libertad personal del menor ... se reducirán al mínimo posible" (n° 17.1.b). El comentario respectivo explica que "significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por menores, tenga todavía cierta justificación la idea de justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de menores siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del joven".

Esa referencia expresa concurre, en el sentido de la amplitud indicada, a la interpretación de la facultad judicial prevista en el artículo 4 de la ley 22.278 y a lo que VE. ha reiterado en Fallos: 332:512 -con cita del precedente "Maldonado" y que también invocó la cámara a fojas 1314- en cuanto al "mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o, con las palabras de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la importancia de pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos