mover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1".
Otro ejemplo de ello se advierte en la inteligencia de la fórmula referida a que el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará "durante el período más breve que proceda" del artículo 37.b de la Convención respectiva. Sobre este aspecto, que la Corte Interamericana ha identificado con el principio de "ultima ratio y de máxima brevedad" (párrafo 162 in re "Mendoza"), es ilustrativo el voto de la juez Carmen Argibay in re "Maldonado" donde, con cita de los antecedentes de ese instrumento internacional, afirmó que esa determinación corresponde a los jueces al momento de aplicar las alternativas que la ley ofrece, pues "aunque una privación de libertad más leve sea de hecho "posible", puede no ser "procedente", es decir, conforme a derecho" considerando 17).
Sobre la misma cuestión, así como el juez Fayt estimó en ese pronunciamiento que la sanción penal del menor "en su caso, deberá ser por regla reducida" (considerandos 16 y 25); la doctora Argibay juzgó en su voto que de la Convención sobre los Derechos del Niño deriva "una regla de máxima prudencia y cuidado en la imposición de penas de prisión ... que obliga para ello a descartar fundadamente la suficiencia de las alternativas más leves" (considerando 20), aunque también negó que siempre fuese obligatoria la aplicación de la pena más baja, pues de esa forma la escala penal perdería significado y no tendría sentido una regla que obligue a "aplicar la pena más breve" considerando 17, subrayado original). Por su parte, en el voto de la mayoría se afirmó -como ya se dijo- que tratándose de menores, "en caso de que el tribunal decida aplicar efectivamente una pena, aún debe decidir acerca de la aplicabilidad de la escala de la tentativa" considerando 14).
En suma, el panorama descripto muestra de modo elocuente que en esta materia, aun mediando el interés superior del niño y su resocialización como principios rectores, no es posible afirmar de manera terminante que aquéllos instrumentos indiquen que la proporcionalidad de las sanciones que les sean aplicadas deba desentenderse de las constancias del proceso y de su razonable aplicación discrecional por parte de los jueces intervinientes ni que, aun cuando se la identifique con esos objetivos preponderantes, la pena deba ser; por regla, la mínima. En consecuencia, el alcance de la revisión en esta instancia debe ceñirse a la inteligencia que de dichos principios dimana a través de su aplicación concreta.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1458
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