Es oportuno señalar en este último sentido, que esa valoración adversa del a quo se ajusta a lo que surge de otras constancias del expediente que indican: (i) que aun cuando el 6 de septiembre de 2011 el juez de instrucción había prorrogado por noventa días su internación ante la evolución positiva que el menor exhibía merced al tratamiento que recibía en aquella institución, el 22 de ese mes se fugó de allí, su padre lo entregó al día siguiente y a los tres días ocurrió el incendio aludido er fs. 223 y 225/9 de incidente aludido y fs. 402/8 y 411/7 de estas actuaciones); ii) que el informe psicológico fechado el 21 de septiembre de ese año, que fue valorado por la Cámara, da cuenta de que poco antes de esa fuga- A. había decidido que no era necesario seguir con las entrevistas (ver fs. 603/4 de este legajo); (ii) que ya al resolver la internación del menor en el auto de procesamiento, el juez había indicado que "...se vislumbra que A. presenta un desprecio por la autoridad estatal, lo que dificulta diagramar una estrategia de abordaje..." Wwer copia agregada a fs. 27/32 de dicho incidente); y (iv) que el homicidio por el que se lo condenó en este proceso fue cometido el 29 de mayo de 2011, que el nombrado se hallaba "externado" desde el 20 de abril anterior en relación a análoga medida ordenada en otro proceso judicial y que esa condición fue mantenida el 26 de mayo de ese año en un segundo proceso que se le seguía (ver fs. 170/2, 174/6 y 181 idem).
Estas relevantes circunstancias, según lo veo, refuerzan -con el alcance de la jurisdicción habilitada a través del recurso extraordinario y bajo las pautas reseñadas en los apartados V y VI- la razonabilidad de la fundamentación de la sentencia de la justicia provincial en aspectos vinculados estrechamente con lo que es motivo de agravio en esta instancia, tales como la personalidad de A. y el resultado del tratamiento tutelar que, vale destacar; le era aplicado en otras actuaciones desde el año 2010 (ver fs. 81 y ss. ibidem).
IX-
Con relación al quantum de la pena individualizada, aun cuando se trata de una cuestión que por regla resulta ajena a esta instancia, al involucrar la inteligencia de los citados instrumentos internacionales con rango constitucional el caso suscitaría cuestión federal de advertirse que en su aplicación se han menoscabado los derechos fundamentales que garantizan a los menores imputados o de haber existido una irrazonable interpretación (Fallos: 325:1549 y 328:4343 ya citados).
Al abordar ese limitado análisis y sin perjuicio de lo expuesto en el apartado VIII, aprecio, en cuanto a lo primero, que no es posible afirmar que en el estado de vigencia de la Convención sobre los Derechos
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1462
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1462¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 492 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
