aquella "tercera cuestión" se habían volcado "amplios y variados argumentos sustentados en circunstancias verificadas", al contrario de lo postulado por las defensas, en cuanto a la mala impresión que causó el joven imputado; como así también sobre su falta de arrepentimiento y rehabilitación, falsedad de los testigos, actitud procesal del menor y su situación en cuanto al incendio que atravesó, pues la mayoría del Superior Tribunal estimó que "la sentencia funda motivadamente en los hechos y el derecho la ponderación de las pautas relativas a la necesidad de imponer pena y el quantum correspondiente". También valoró que no podía desconocerse que los jueces de mérito aplicaron el fallo "Maldonado" de V.E. y que, por lo tanto, el agravio referido al incumplimiento de la obligación estatal de reconocer el derecho del joven a un trato diferente por su condición de menor al momento del hecho, desatendía los fundamentos concretos de la decisión. Asimismo, estimaron que la crítica acerca de que la omisión de reducir la pena según la escala de la tentativa o de aplicar el mínimo legal significaba sancionar al menor con iguales parámetros que a un adulto, pasaba por alto aspectos que habían sido explícitamente analizados en la sentencia.
A continuación, sostuvo que la decisión recurrida se ajustaba a la doctrina legal de los precedentes del propio Superior Tribunal que transcribió en lo pertinente (sentencias SE. 141/07, 2/09, 13/11 y 83/11) y afirmó que en el fallo apelado se estableció, con la debida motivación, que el tratamiento tutelar no había sido aprovechado por el menor para su rehabilitación. A resultas de ello, concluyó que cobró relevancia la necesidad de imponerle una sanción que, dentro de lo opinable o discutible, había sido determinada según la escala penal aplicable para que "internalice los límites que ya no debe trasponer", sin que las recurrentes hubieran demostrado su arbitrariedad (ver fs. 1356/63).
VIII
Las consideraciones así desarrolladas por el a quo sobre la base de las constancias del proceso, encuadran en la amplitud de la normativa y en los precedentes ya referidos que rigen esta materia, por lo cual noes posible sostener que en el fallo recurrido se los transgreda. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en el sub examine se encuentra fuera de discusión la decisión de necesidad de sanción y lo Único que se cuestiona es el quantum de la pena y que no se la haya reducido de acuerdo ala escala prevista para la tentativa (ver fs. 1377).
En particular sobre esto último, estimo relevante señalar que más allá de que la aplicación del artículo 44 del Código Penal constituya la
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1460
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