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Fallos: 340:1417 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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tal como lo hizo el a quo, sila cooperativa había actuado en fraude a la ley. En cambio, con posterioridad a su dictado, la constitución de este tipo de cooperativas se encuentra vedada de pleno derecho (cf. arts. 1° del citado decreto y de la resolución 1510/94; fs. 1084).

En este punto, entiendo que la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Cobra importancia, a este respecto, que el apelante sostiene su crítica al fallo recurrido, sobre la base de la doctrina fijada por la Corte en el precedente de Fallos: 332:2614 , sin advertir que el Máximo Tribunal hizo allí una distinción entre las cooperativas cuya finalidad consiste en la provisión de servicios a terceros a través de la fuerza de trabajo de sus asociados y aquellas que prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

A ese respecto, se refirió a la proliferación de asociaciones que aprovechando la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan "el fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza" y destacó que se encuentra prohibida la autorización de funcionamiento de ese tipo de cooperativas de trabajo Fallos: 332:2614 ).

IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar el presente recurso de hecho. Buenos Aires, 9 de marzo de 2016. Irma Adriana García Netto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. en la causa Pessina, Jorge Eduardo c/ Luis Frisman y otros s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1417

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