47) Que la recurrente funda sus agravios en la existencia tanto de cuestión federal —en virtud del carácter de las normas en que sustentó su derecho- como de arbitrariedad. Sostiene, entre otros puntos, que la decisión del a quo ha hecho caso omiso de la normativa aplicable resolución OSDG 822/13 y resolución MS 201/02) lo que condujo a que se imponga al organismo asistencial la obligación de otorgar una cobertura mayor a la que está obligado en virtud de esas disposiciones.
Por otra parte, afirma que su apelación al fallo de origen no fue infundada como lo entendió el tribunal.
5 Que sin perjuicio de la naturaleza federal de algunas cuestiones planteadas, corresponde tratar, en primer lugar; los agravios que atañen ala arbitrariedad, dado que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 ; 330:4706 y 339:683 , entre otros).
En tal sentido se advierte que aunque lo atinente a la valoración del contenido de un memorial de agravios remite al examen de cuestiones de índole procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el sub lite, lo decidido al respecto solo reconoce un fundamento aparente y soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes (cfr. entre otros, Fallos: 330:4459 y sus citas y causa CSJ 117/2011 (47-N)/CS1 "Núñez, Hugo Fabio c/ Surfilatti S.A. y otro s/ accidente - acción civil", sentencia del 6 de octubre de 2015).
6) Que en efecto, como se reseñó precedentemente, la cámara desarrolló varios argumentos en torno a las exigencias establecidas en el precepto procesal que regla el contenido del recurso de apelación para luego señalar, sin mayores precisiones, que el deducido por la demandada no las cumplía. Se observa, sin embargo, que ese modo de abordar la cuestión propuesta, constituyó una forma de eludir el tratamiento de planteos conducentes, claramente articulados por la apelante en su escrito de agravios (fs. 135/139). Ciertamente, la obra social puso de relieve en dicha pieza las razones que, con arreglo a sunormativa interna (resol. OSDG 822/13), impedían el otorgamiento de la prestación requerida. Asimismo, aunque resistió admitir que las prescripciones del Programa Médico Obligatorio le resultasen aplicables, enfatizó que de todos modos ese programa tampoco prevé la prestación reclamada dado que en materia oftalmológica solo
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1254
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1254¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 284 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
