Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:1249 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...

En este aspecto, dado que la demandada actuó con diligencia al ser debidamente notificada, cabe confirmar la sentencia de grado en cuanto la exime de responsabilidad por su falta de culpa.

8) Que respecto al agravio central de la recurrente vinculado a la responsabilidad de la demandada por el servicio buscador de imágenes, tal como ocurrió en el citado precedente, diferente es la solución al caso en lo que hace a su reproducción y/o utilización.

En ese sentido, cabe recordar que allí se concluyó, a los efectos de resolver la cuestión planteada, que resultaba ineludible acudir al art.

31 de la ley 11.723 que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen y que era aplicable ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplease.

El legislador ha prohibido -como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho conf. Fallos: 311:1171 ; 335:2090 y 337:1174 , disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda). Por ende, dado que el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla mencionada, cabe hacer lugar al agravio de la actora y revocar la decisión del a quo en este aspecto.

9" Que, cabe recordar que la Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) pues, no solo ampara el respeto de las acciones realizadas en privado, sino también el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada ni desvirtuada.

10) Que uno de los aspectos centrales de la protección de dicho ámbito está constituido por la tutela del derecho a la imagen de la persona, cuya dimensión jurídica trasciende las fronteras del derecho de propiedad, dado que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1249

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 279 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos