4) Que, en efecto, la sola mención efectuada por el a quo de los parámetros que habría contemplado a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima o a los elementos probatorios de la causa, no resulta suficiente motivación para calificar de elevada la suma que se había establecido en primera instancia ni, por consiguiente, para justificar la disminución dispuesta. Máxime cuando la mera consideración de la edad del actor al momento del siniestro 29 años) y del grado de incapacidad permanente que presenta a raíz de las lesiones irreversibles padecidas en su pierna derecha (31,36) permite establecer con certeza que las secuelas del infortunio han repercutido desfavorablemente en su desarrollo laboral y en su proyecto de vida (el perito médico determinó que presenta "incapacidad total" para realizar las tareas de "marinero" que venía desarrollando antes del accidente y dificultades para superar un examen preocupacional para labores que requieran mantener posición de pie por largos períodos, estabilidad, fuerza de miembros inferiores y desplazamiento rápido; fs. 440 vta.).
En tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, según conocida y permanente jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — Horacio RosATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por Santiago Adolfo Leguizamón, representado por la Dra. Celia Asunción Bogado.
Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 71.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1258
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