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Fallos: 340:1251 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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12) Que esta interpretación se ve reforzada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el art. 53 de dicho cuerpo normativo establece que la captación o reproducción —que son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero — de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho.

De ello se desprende inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen desde que el mismo implica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre este.

En tal orden de ideas, en el sub eramine, ha quedado establecido que se ha utilizado una fotografía de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada.

Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se revoca parcialmente la sentencia apelada. Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (arts. 68, 2° párrafo, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la presente. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.


RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recursos extraordinarios deducidos por Carolina Valeria Gimbutas, representada por el Dr. Ricardo Juan Nolte Polledo, y patrocinada por el Dr. Gustavo Daniel Tanús.

Traslados contestados por Google Inc., representado por el Dr. Arnaldo Cisilino.

Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 1.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1251

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