mo para la Vivienda y fijado en $ 4.052.959,88, la suma que debía ser abonada a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.
27) Que contra ese pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario con fundamento en la arbitrariedad de lo resuelto respecto al alcance asignado a las obligaciones asumidas en el contrato y a la valoración inadecuada de la prueba producida en el pleito, aparte de haberse invocado la existencia de cuestión federal al haberse prescindido de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
3 Que toda vez que el auto de fs. 2193/2193 vta. fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal y la apelante no ha interpuesto la queja correspondiente con relación a la arbitrariedad, no cabe el tratamiento de este último planteo por el Tribunal.
4) Que la invocada prescindencia de lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661 carece de la debida fundamentación. Y ello es así porque la genérica mención de que la confirmación de lo resuelto en las instancias ordinarias provocaría un enriquecimiento sin causa de la actora y generaría una catarata de reclamos infundados que pondría en riesgo el funcionamiento de la Obra Social demandada y de todos los Agentes del Seguro de Salud, carece de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida pues, como surge de los propios términos de la resolución apelada, esas normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
5 Que, en efecto, la sentencia ha resuelto un tema de responsabilidad contractual y las conclusiones de los jueces de la causa sobre los aspectos que agravian a la recurrente no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas existentes en el proceso.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2164/2183. Notifíquese y devuélvase.
RiCARDO Luis LORENZETTI — ELENA Il. HIGHTON DE Norasco — JuAN CAarLos MAQuEDA (en disidencia)— Horacio Rosattr (en disidencia)— CARrLos FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:123
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