de salud (doctr. Fallos: 323:1339 , "Asociación Benghalensis"; Fallos:
323:3229 , "Campodónico de Beviacqua"; Fallos: 324:3569 , "Monteserin"; ver también, Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Suárez vs. Ecuador", sentencia del 21 de mayo de 2013, párr. 132). En este mismo sentido, respaldó la imposición de obligaciones sobre los sujetos no estatales que participan del sistema sanitario, pues si bien la actividad puede representar rasgos comerciales, al involucrar derechos fundamentales adquieren también un compromiso social con los usuarios (Fallos: 324:754 , "Hospital Británico"; Fallos: 324:677 , "Etcheverry"; Fallos: 330:3725 , "Cambiaso Péres de Nealón").
En segundo lugar, la vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos y que justifica una mayor protección no se encuentra presente en el caso de la actora -que, según publicita, tiene 52 clínicas en Europa, Asia y Oceanía (fs. 275)- puesto que se expuso al escrutinio público al participar en la prestación de servicios de salud y, especialmente, al publicitarlos a través de campañas masivas en los medios de comunicación. Por estas razones, el margen de tolerancia de la actora frente a la crítica periodística debe ser mayor y el caso debe ser analizado a la luz de la doctrina de la real malicia.
En suma, la faz pública de la actividad realizada por la accionante lo expone a un mayor escrutinio público a fin de garantizar el derecho a la salud y el acceso a la información. En este aspecto, no puede obviarse que la prensa cumple un rol fundamental al investigar y divulgar informaciones y opiniones que enriquecen el debate público en materia de salud y que, en definitiva, fomentan la fiscalización de la actividad.
V-
En ese marco, debe prosperar el agravio de los recurrentes en cuanto a que corresponde caracterizar adecuadamente el contenido del informe a fin de valorar las constancias probatorias invocadas por la actora para mostrar que la edición del programa fue realizada de modo malintencionado y que el informe contenía falsedades.
En efecto, la denuncia realizada en el programa televisivo no se centraba en que el medicamento ofrecido por la actora fuera ineficaz, sino en el modo en que era suministrado por la empresa a sus pacientes. Concretamente, el informe cuestionaba la aplicación indiscriminada de la inyección de drogas vasoactivas con independencia del diagnóstico médico de cada paciente. Sobre este punto, señalaba que el medicamento podía tener efectos positivos solo para algunos
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1118
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