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Fallos: 340:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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que controvierten la interpretación del alcance de las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión (arts. 14, 32 y 75, inc.

22, Constitución Nacional; art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. IV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y art. 19, Declaración Universal de Derechos Humanos) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la parte demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

Por otra parte, los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones federales aludidas, deben ser tratados en forma conjunta (Fallos: 330:2180 , 2206 y 3471).

Por lo tanto, el recurso de queja es procedente.

IV-
En el caso de autos, la accionante prestaba tratamientos médicos contra la insuficiencia sexual y ofertaba sus servicios a través de campañas masivas en los medios de comunicación (ver fs. 1/18, 42/9, 50, 64/6 y 271/84). El informe televisivo que dio origen a estas actuaciones estaba orientado justamente a objetar la información incluida en los avisos publicitarios (en especial, fs. 43) así como la idoneidad y la legalidad de las prestaciones brindadas (fs. 42/9).

En esas circunstancias, tanto el contenido del informe como las características que rodean al sujeto agraviado conducen a la aplicación de la doctrina de la real malicia adoptada por la Corte Suprema Fallos: 310:508 , "Costa"; 314:1517 , "Vago"; 319:3428 , "Ramos"). De conformidad con ella, el agraviado solo puede recobrar daños generados por la divulgación de información de interés público si prueba la falsedad de la información, y que su difusión fue realizada con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad. En el caso "Barrantes, Juan Martín; Molinas de Barrantes, Teresa - TEA SRL c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA" (S.C.

B. 343, L. XLII, sentencia del 1 de agosto de 2013), la Corte Suprema estableció que en ciertas circunstancias puede aplicarse la doctrina de la real malicia a un particular involucrado en un asunto de interés público (considerandos 3° y 59).

En este sentido, la investigación periodística que dio origen a estas actuaciones se centra en una cuestión de interés público. La Corte Suprema en el fallo "Vago" (Fallos: 314:1517 ) apuntó que "El punto de partida [de la doctrina de la real malicia] está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1116

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