público y su trascendencia para la vida social, política o institucional" considerando 11). Más tarde, en "Melo" (Fallos: 334:1722 ), la Corte Suprema se refirió a los temas de interés público como las "áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad" (considerando 14, citando a la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Gertz", 418 US 323, 337). También, la Comisión Interamericana señaló que merecen una protección especial los discursos sobre asuntos de interés público que afectan a la sociedad ("Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión", nforme anual de la Comisión Interamericana 2008, OEA/Ser.L/V/IL.134, Doc. 5 rev. 1, 25 de febrero de 2009, capítulo III, párrs. 33 y ss).
En este sentido, cabe destacar que la investigación periodística supuestamente difamatoria alertaba sobre la falsedad de la información proporcionada por Boston Medical Group al ofertar al público servicios de salud en forma masiva y a través de los medios de comunicación. A su vez, cuestionaba la idoneidad de las prestaciones brindadas y su adecuación a la normativa vigente. El discurso sobre cuestiones vinculadas a la salud tiene una trascendencia esencial para la vida social, política e institucional, que demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública.
Así ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos de conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor ("Case of Steel and Morris v. The United Kingdom", sentencia del 15 de febrero de 2005, párrs. 88 y 89; "Case of Selistó v. Finland", sentencia del 16 de noviembre de 2004, párr: 51).
En efecto, la protección del derecho a la salud previsto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (arts. 42, 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 25, Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otros) preocupa, importa e interesa a toda la sociedad. El derecho a la salud comprende, además, el acceso ala información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas a la salud (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 1" 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 12, b). Ese acceso a la información también está garantizado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a una información adecuada y veraz.
La Corte Suprema enfatizó, en atención a los derechos fundamentales en juego, el deber del Estado de regular y fiscalizar los servicios
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1117
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