productivas es un daño específico que debe indemnizarse a pesar de que no se cause perjuicio por lucro cesante. Ello es así, en parte, porque dicha disminución influye en las posibilidades de reinserción en el mercado en el caso de que por cualquier razón la víctima tuviera que abandonar las tareas que desempeña al momento de la sentencia (Fallos: 316:1949 ). En el caso de autos, como lo sostiene la sentencia recurrida, se trata de una magistrada que goza de estabilidad propia y que continúa desempeñándose en su cargo.
La probabilidad de que tenga que reinsertarse en el mercado es muy escasa. Por ende, es legítimo reducir la indemnización si es altamente probable que la actora continúe desempeñándose en el cargo de magistrada en los años por venir. De lo anterior surge que la sentencia recurrida invocó razones atendibles para reducir la indemnización por daño material.
No sucede lo mismo con la nueva cuantificación de la indemnización por este rubro que dicha sentencia propone. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios laborales en que se aplicaba el sistema indemnizatorio del derecho común que la incapacidad física del trabajador suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación (lo que repercute en su actividad social, deportiva, etcétera), y que ese perjuicio debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (Fallos:
331:570 ). Deben evaluarse, en ese marco, las proyecciones de la incapacidad en el ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 322:2658 y 2002; 329:2688 , entre otros). También ha dicho que, a la hora de establecer la cuantía de la indemnización, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado (Fallos:
320:1361 ; 325:1156 y 330:563 , entre otros). La sentencia recurrida ignora por completo esos parámetros. Se limita a efectuar una estimación pretendidamente prudencial que apela de modo genérico a las pautas empleadas por otros tribunales para casos supuestamente análogos, sin prestar atención alguna a las circunstancias específicas de la actora damnificada. De haber atendido a las particulares circunstancias de la demandante, la sentencia recurrida habría concluido que la cuantía fijada luce desproporcionada por exigua (Fallos: 335:2333 ).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1060
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