rio harto restrictivo adoptado por el a quo para cuantificar tanto el daño material como el moral es incompatible con las pautas que se desprenden de los precedentes de esta Corte sobre el tema. Aduce incluso que la decisión impugnada cae en el absurdo de otorgar un resarcimiento notoriamente inferior al contemplado —para secuelas incapacitantes de esa misma entidad— en el régimen especial de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo de las leyes 24.557 y 26.773.
3) Aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120 ; 316:379 ; 333:1273 , entre muchos otros).
4) Como se dijo, la sentencia recurrida redujo el monto de la indemnización correspondiente al daño material y propuso una nueva cuantificación. Si bien las razones que invocó para decidir la reducción por este rubro son atendibles, la nueva cuantificación que propuso es arbitraria.
Así, el hecho de que el peritaje médico indicase que la incapacidad no era total (como lo había juzgado la cámara) sino del sesenta por ciento de la total obrera (60), y que debía computarse la prestación dineraria ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo, justifican, como lo decidió la sentencia recurrida, reducir la cuantía de la indemnización en la medida en que, de no considerarse esas circunstancias, se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la actora. También es legítimo, como dispuso la sentencia recurrida, reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna. Como tiene dicho esta Corte sobre el lucro cesante y respecto de un empleado público frente a un infortunio, el rubro no procede porque "al mantener sus ingresos no se producirá el desequilibrio patrimonial que le impide solventar los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar" (Fallos: 308:1109 , 1117).
Ahora bien, la disminución de la aptitud para realizar actividades
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1059
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